Según el artículo 4 del Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, establece lo siguiente:
“… A partir del 1 de enero de 2012 y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal de treinta y siete horas y 30 minutos…”
Por lo que se refiere a la Administración Local este precepto debe ponerse en relación con la Ley de Bases de Régimen Local (artículo 94) y con el propio EBEP (art. 47 y 37.1m)
Mientras la LBRL establece que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en computo anual la misma que para los funcionarios de la Administración civil del Estado, el EBEP establece que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general (art. 47) y serán objeto de negociación, en su ámbito y en relación con las competencias de cada Administración Pública lo siguiente:
“… lo referido a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones…”
A la visto de todo ello se entiende que la previsión establecida por la LBRL queda superada por una norma posterior de carácter básico como el EBEP, que viene a considerar la jornada y horario como un elemento propio de las potestades de autoorganización de las Administraciones Públicas, y que además ha de ser objeto de negociación colectiva.
Por lo que respecta al personal laboral de la Administración Local dicho artículo 94 no hace referencia alguna a su jornada, por lo que se entiende no debe serle de aplicación.
De todo esto se deduce:
- Que son aplicables los argumentos expuestos en el artículo 47 del EBEP.
- Que la negociación colectiva en el ámbito laboral se ha de realizar en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores:
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